TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2530/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2530 de 2023
Expediente: CJU-4235
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de agosto de 2010, los señores Manuel Agustín Velásquez Avendaño, José Gabriel Niebles Almazo y Eufracio Antonio Polo Fontalvo, a través de apoderado judicial, presentaron una demanda laboral ordinaria contra la Fiduprevisora S.A. PAP Buen Futuro. La pretensión principal de la demanda es obtener una condena que ordene a la demandada ajustar las pensiones devengadas por los demandantes desde el momento en que estas fueron reconocidas y pagar las sumas de dinero dejadas de percibir desde el reconocimiento de la pensión. La parte actora alega que el reconocimiento de sus pensiones no tuvo en cuenta lo estipulado en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993, así como en los Decretos 2108 de 1992, 692 de 1994 y 445 de 1998.[1] Según la información proporcionada por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura, los señores Manuel Agustín Velásquez Avendaño, José Gabriel Niebles Almazo y Eufracio Antonio Polo Fontalvo trabajaron para el extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT) en calidad de trabajadores oficiales, siendo su última vinculación laboral con la entidad en agosto de 1993.[2]
2. El asunto le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el cual, mediante Auto del 21 de septiembre de 2010, admitió la demanda y dio trámite al proceso ordinario laboral de primera instancia. Sin embargo, mediante Auto del 14 de marzo de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de la jurisdicción y dispuso enviar el expediente a los juzgados administrativos de la ciudad de Bogotá. Para justificar su decisión, afirmó que los demandantes eran empleados públicos dado que el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT) los vinculó laboralmente por medio de resoluciones entre los años 1970 y 1977. En consecuencia, concluyó que la seguridad social de los empleados públicos es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[3]
3. Repartido el asunto entre los jueces administrativos del Circuito de Bogotá, el asunto le correspondió al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 24 de marzo de 2023, declaró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto. Previo a realizar su pronunciamiento, la autoridad judicial ofició al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) para solicitar información sobre el tipo de vínculo que habían tenido los demandantes con la extinta entidad HIMAT.[4] El Ministerio de Agricultura, mediante oficio 2023-340-004206-1 del 13 de marzo de 2023, afirmó que estas personas desempeñaron cargos de trabajadores oficiales hasta la desvinculación con el INAT en agosto de 1993.[5] En ese sentido, este juzgado afirmó que los accionantes tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados a través de contratos de trabajo y no la de empleados públicos con relación legal y reglamentaria; por lo que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[6]
4. El 29 de mayo de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[7] Mediante sesión virtual del 4 de septiembre de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 8 de septiembre siguiente.[8]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[10]
7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena) y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá). |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12] |
Existe una controversia entre las autoridades referidas respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda presentada por los señores Manuel Agustín Velásquez Avendaño, José Gabriel Niebles Almazo y Eufracio Antonio Polo Fontalvo contra la Fiduprevisora S.A. PAP Buen Futuro (supra 1). |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[13] |
Ambas autoridades acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 2 y 3). |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Sala en relación con los asuntos de seguridad social correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, con fundamento en lo previsto en el Auto 243 de 2022 proferido por la Corte Constitucional. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. Los asuntos de seguridad social correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Reiteración Auto 243 de 2022
9. El artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. De otro lado, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
10. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha creado dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador, en aras de determinar la competencia, así: (i) el momento de causación de la prestación[14] y, (ii) cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, ( ) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral.[15]
12. Con base en lo anterior, en el Auto 243 de 2022, la Corte Constitucional dirimió un conflicto entre el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali sobre la pretensión de una reliquidación pensional por parte de un trabajador oficial. En esa ocasión esta Sala señaló que las reglas jurisprudenciales fijadas en el Auto 314 de 2021, según las cuales, si una persona tiene la condición de trabajador oficial al momento de causar su pensión, todos los asuntos litigiosos que traten sobre sus derechos pensionales, serán competencia de la jurisdicción ordinaria laboral; esto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 104, 105 del CPACA y 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Así las cosas, consideró que las pretensiones de reliquidación pensional de un trabajador oficial son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[16]
Regla de decisión. Reiteración del Auto 314 de 2021. La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener el reconocimiento de una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causarse la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
E. Caso concreto
13. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, es la autoridad competente.
14. El asunto trata sobre la pretensión de reliquidar la pensión de los señores Manuel Agustín Velásquez Avendaño, José Gabriel Niebles Almazo y Eufracio Antonio Polo Fontalvo, quienes fundamentan que, al momento de adquirir su derecho, la entidad demandada no tuvo en cuenta los parámetros liquidatorios contenidos en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y 100 de 1993, así como en los Decretos 2108 de 1992, 692 de 1994 y 445 de 1998. En consecuencia, demandan que la Fiduprevisora S.A. PAP Buen Futuro para que ajuste las pensiones devengadas y, como consecuencia de ello, realice el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir desde el reconocimiento de la pensión.
15. En línea con las dos subreglas expuestas con anterioridad (supra 10), dirigidas a identificar la naturaleza de la relación laboral del trabajador al momento de adquirir el derecho pensional, se tiene en cuenta que, para el caso de los señores Manuel Agustín Velásquez Avendaño, José Gabriel Niebles Almazo y Eufracio Antonio Polo Fontalvo, se debe verificar el momento de causación de la prestación, pues habrían adquirido el derecho pensional estando vinculados al INAT. En ese sentido, a pesar de que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, considere que los demandantes eran empleados públicos por, aparentemente, haber sido vinculados laboralmente a través de resoluciones expedidas por el HIMAT entre los años 1970 y 1977, lo cierto es que los certificados emitidos por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura determinan que los demandantes trabajaron para el extinto INAT en calidad de trabajadores oficiales, siendo esta su última vinculación laboral y la que habría causado las respectivas pensiones de vejez en agosto de 1993.[17]
16. Consecuencia de lo anterior, y para efectos de resolver el presente conflicto entre jurisdicciones, se advierte que los señores Manuel Agustín Velásquez Avendaño, José Gabriel Niebles Almazo y Eufracio Antonio Polo Fontalvo al momento de adquirir sus respectivas pensiones de vejez, habrían aparentemente tenido la categoría de trabajadores oficiales en el extinto INAT.[18] Debido a lo anterior, para el asunto bajo examen, se ha de reiterar la regla de decisión fijada en el Auto 243 de 2022 por la Corte Constitucional, por virtud de la cual es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral asumir el conocimiento de las reliquidaciones pensionales de quienes causaron este derecho como trabajadores oficiales.
17. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el Auto 243 de 2022 y en concordancia con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordenará remitir el expediente al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4235 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 4235, documento digital 001DemandaDigitalizada_compressed_compressed.pdf, pp. 1-8.
[2] Ibid., documento digital 028Certificaciones.pdf
[3] Ibid., documento digital 001DemandaDigitalizada_compressed_compressed.pdf, pp. 533-535.
[4] Ibid., documento digital 021OficioPrevioJuzgado.pdf
[5] Ibid., documentos digitales 027RespuestaRequerimiento.pdf y 028Certificaciones.pdf
[6] Ibid., documento digital 030AutoProponeConflictoRemitirCorteC.pdf
[7] Ibid., documento digital 02CJU-4235 Correo Remisorio.pdf p. 1.
[8] Ibid., documento digital 03CJU-4235 Constancia de Reparto.pdf p. 1.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] ( ) el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, han sostenido que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto. Corte Constitucional, autos 537 y 733A de 2021.
[15] Corte Constitucional, Auto 874 de 2021.
[16] En el Auto 242 de 2022 la Sala Plena de la Corporación determinó en qué casos la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de demandas mediante las cuales un demandante pretende que se declare el reconocimiento de derechos laborales de carácter legal y convencional, cuando se advierte, al menos prima facie, que la parte accionante no prestó un servicio reservado a los trabajadores oficiales, de conformidad con las normas que determinan el tipo de vinculación de los servidores de la entidad pública demandada.
[17] Expediente CJU 4235, documento digital 028Certificaciones.pdf
[18] Conforme lo ha dispuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional por medio del Auto 243 de 2022, los argumentos esgrimidos son propios de la resolución del conflicto de competencia, por lo cual la clasificación del demandante como trabajador oficial o empleado público es competencia exclusiva del juez de conocimiento.